lunes, 17 de agosto de 2009

ACCION DE AMPARO CONTRA LA R.D. Nº 101

EXP. NO.
ESCRITO Nº. 01
SUMILLA: DAMANDA ACCIÓN DE AMPARO.

SEÑOR JUEZ DE JUZGADO DEL CONO NORTE

VARGAS MENA, FLORA MELQUIADES, identificado con DNI Nº 31029717, señalando domicilio real en Urb. Asociación de Propietarios Las Mercedes, Jirón los Olivos, Mz.A, Lte 10, San Martín de Porres y domicilio procesal en la Calle 4 Nª 100 urbanización Carabayllo 2ª piso – oficina 201 – del distrito de Comas – Lima; ante usted con el debido respeto me presento y expongo:
Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO contra la siguiente entidad:

DEMANDADO:

1.- DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (UGEL) Nº 02, Jr. Camino de Amancaes s/n (Alt. cruce Av. Samuel Alcázar y Prolongación Tacna) del distrito del Rìmac

2.- DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 2030-“VIRGEN DEL CARMEN”, con domicilio real en el jirón Santa Cruz 225, Los Libertadores, San Martin de Porres.
A quien se les deberá de notificar en el domicilio legal antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva disponer lo siguiente:

I. PETITORIO:
La inmediata SUSPENSIÓN E INAPLICACIÓN al accionante, de la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, que aprueba los “Lineamientos para la Evaluación y racionalización de Plazas de Educación Básica y Técnico Productiva del Sector Público”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 24 de abril del 2009, por afectar y contravenir el inciso 15 del Art. 2º, inciso 2 del Art. 26º, Art. 51º, Art. 109º y Art. 138º de la Constitución Política del Estado, así como vulnerar el inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, el Art. 33º y 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado” y el Art. 28º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, “Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado”.
Son Fundamentos de Hecho y de Derecho que dan sustento la presente Demanda, los que a continuación pasamos a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, es el caso Señor juez, que soy docente nombrada con Título Pedagógico en Educación primaria y Licenciada en Educación primaria, en el Nivel Primaria de la Institución Educativa Nº 2030-“Virgen del Carmen”, dentro el régimen regulado por la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, “ley del Profesorado”, y reglamentada por el Decreto Supremos Nº 019-90-ED.
SEGUNDO: Que, el 24 de abril del 2009, en el diario oficial “El Peruano”, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, que aprueba los “Lineamientos para la Evaluación y Racionalización de plazas de Educación Básica y Técnica Productiva del Sector Público”. Norma que viene aplicando la Institución Educativa y la UGEL.01-SJM, en la racionalización del presupuesto, obligando a que se declare excedente al recurrente, sin respetar los derechos vigentes establecidos en el régimen amparo por la Ley del Profesorado.
TERCERO: Que, ante el ilegal proceder presente el recurso de reclamación ante la Dirección y Presidencia de la Comisión técnica de la Institución Educativa (COTIE), dentro de los términos y plazos de ley con el Expediente Nº… de fecha, 22 de mayo del 2009. Teniendo como respuesta, la intención de continuar vulnerando mi derecho a la estabilidad laboral. Decisión con la que se continua afectando la legalidad vigente, reconocida incluso por la Ley Nº 29062,”Ley de Carrera Pública Magisterial” y su Reglamentos aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2008-ED. Es más el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, que efectúa la modificatoria del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, reconoce la vigencia del Art. 233º de este Reglamente de la Ley del Profesorado, por lo que su aplicabilidad está vigente, y por encima de la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED.
CUATRO: Que, habiendo concluido el ilegal trabajo, el Director y Presidente de la COTIE, tiene que evacuar el Informe que corresponde a la UGEL.02-RIMAC, instancia que procederá, vulnerando la legalidad y los derechos vigentes, a reasignarme a otra Institución Educativa. Hecho que no solo es ilegal, sino arbitraria, ya que se ejecuta en flagrante contraviniendo las normas y derecho constitucionales y legales que a la fecha de encuentran vigentes, ya que el Art. 13 inciso a) de la Ley Nº 24029, y el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, no ha sido modificada. Razón por la que no puede ser afectada por una norma de menor jerarquía.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS:
PRIMERO: ANTECEDENTES.- El inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 – “Ley del Profesorado”, reconoce el derecho de los profesores con respecto a su estabilidad. En tal sentido, señala expresamente que es derecho la “Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”. Derecho que a la fecha no ha sido cuestionada y/o afectada por otra norma, contrario sensum, la Ley Nº 29269, “Ley de Carrera Pública Magisterial”, que en su Décima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final, precisa expresamente que “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial,…, los profesores al servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212”.
En virtud a lo normado por la “Ley del Profesorado”, el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado estableció lo siguiente:
“Art. 33º.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 233º y 234º del presente Reglamento”.
Norma que fue modificada por el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, en los siguientes términos:
“Art. 1°.- Modificación.
Modifíquense los artículos 33°, 126° y 137° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 33°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119, 119-A, 137, 233 y 234 del presente Reglamento.
Modificación de la que se puede inferir que se mantiene vigente lo establecido en el Art. 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, norma que se refiere al proceso de racionalización y/o declaración de excedencia de los profesores de las Instituciones Educativas Públicas, que literalmente expone en su segundo párrafo:
“Art. 233º.- Se declara excedente al profesor que no reúne los requisitos o especialidad requerida para el cargo. A igualdad de condiciones se declara excedente al de menor Nivel Magisterial, de subsistir la igualdad, al de menor tiempo de servicio en el centro de trabajo”.
En similar declaración normativa, el Art, 28º de la R.M. Nº 1174-91-ED-“Reglamento de Reasignaciones y Permutas del Profesorado”, establece el procedimiento para declarar la excedencia del personal docente en una Institución Educativa.
SEGUNDO: LA ILEGAL NORMA.- No obstante la racionalidad, razonabilidad y vigencia de las normas que protegen la estabilidad laboral a nivel del régimen de la Ley del Profesorado, así como excepcionalmente permiten, en caso necesario, la racionalización o excedencia del personal docente, el Ministerio de Educación asignado al presente Gobierno, en un contexto donde el Titular del pliego continua con sus agresiones y desprecio al magisterio, emite y publica la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, que aprueba los “Lineamientos para la Evaluación y Racionalización de plazas de Educación Básica y Técnica Productiva del Sector Público”, disponiendo en una de sus normas los siguiente criterios de excedencia para profesores:
“7.2.1.- Personal docente:
En caso de existir en la Institución Educativa, un número mayor de plazas y personal docente y administrativo que las estrictamente necesarias para atender con eficiencia el servicio educativo, como resultado de la evaluación, será declarado excedente de acuerdo a la siguiente:
a. Profesionales de la Educación (Docentes Titulados).
En caso de los docentes titulados, se declarara excedente de manera excluyente a los docentes que no reúnan los siguientes requisitos:
a.1 Título pedagógico que no es del nivel o modalidad educativa
a.2 Título pedagógico que no es de la especialidad requerida para el cargo.
A igualdad de condiciones se considerará excedente al docente con menor puntaje de acuerdo al siguiente cuadro:

ITEM PUNTAJE
Estudios concluidos de Doctorado relacionado a educación 8
Grado de Doctor relacionado a Educación 10
Estudios concluidos de Maestría relacionado a educación 5
Grado de Maestría relacionado a Educación 8

Desempeño profesional
Muy bueno 5
Bueno 3
Regular 1
Participo en la evaluación censal 3
Para EBR, participo en la capacitación del PRONAFCAF 2
Para EBA, participó en la capacitación DIGEBA, en los años 2005, 2006 y 2008 (1 pto por curso)
Para los CETPRO, realizó cursos de Capacitación en el enfoque modular con una duración de 80 a mas horas (1pto por curso)
Realizó cursos de especialización en los últimos 5 años, duración mayor a 150 horas (2 pto por curso).

PUNTAJE TOTAL

En caso de igualdad de condiciones será declarado excedente el docente que tenga menor tiempo de servicios oficiales en la Institución educativa, de subsistir la igualdad será declarado excedente el que tenga menor tiempo de servicios oficiales docentes al Estado”.
Los criterios establecido en esta norma, no tienen ninguna base y/o sustento legal, por el contrario, se alejan de lo formulado en el Art. 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED,”Reglamento de la Ley del Profesorado”, norma que legalmente está sustentada en el derecho reconocido por el inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029-“Ley del Profesorado” y en el Art. 33º del acotado Decreto Supremo Nº 019-90-ED. Criterios que fueron ratificado por este Ministerio de Educación, al modificar mediante el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, el acotado Art. 33º. En tanto es así, los criterios contenidos para la declaración de excedencia en la cuestionada Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, son arbitrarias, ilegales e inconstitucionales.
En efecto, según el Art. 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, se debe considerar como primer criterio excluyente para declarar excedente a un docente, el hecho de que “…no reúna los requisitos o especialidad requerida para el cargo…”, precisión de la norma, que ambiguamente lo recoge la norma cuestionada en los literales a.1 y a.2 del numeral 7.2.1 de la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, referidas a los requisitos de Título Pedagógico del Nivel, Modalidad y Especialidad; pero los siguientes criterios, establecido por el Art. 233º del Reglamento de la Ley del Profesorado, orientado al Nivel Magisterial y al tiempo de servicio en la Institución Educativa, son groseramente omitidos por la norma en cuestión, prefiriendo en su lugar aspectos de formación profesional, sin siquiera antes haberlas afectado con alguna norma que las modifique y/o derogue.
TERCERO: SE AFECTA DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO VIGENTE: En el fondo, las instituciones demandadas, aplican la norma cuestionada atentando contra los derechos y/o procedimiento contenido en la Ley Nº 24029, su modificatoria, Ley Nº 25212, y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED, referentes a la estabilidad laboral y la excedencia del docente. Abuso que efectúan, a sabiendas, que las normas acotadas están vigentes, y regulando los derechos, obligaciones, funciones y demás actos de casi el 98% del magisterio nombrado en las Instituciones Educativas Públicas. Derecho protegido no sólo por la Constitución y la Ley, sino refrendado por la Jurisprudencia vinculante y obligatoria, como lo referido en el Fundamento 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, que literalmente expresa sobre el Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: “…hace referencia a la regla de no revocabililidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley….En ese sentido,… la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno”. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del
Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26.º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos "(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
CUARTO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2) DEL ART. 26º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- El inciso 2) del Art. 26º de la Constitución Política, consagra el principio laboral del “Carácter irrenunciable de los derechos RECONOCIDOS por la Constitución y la ley. Principio que ha sido tratado y considerado como constitucional en los fundamentos 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, tornándose en jurisprudencia de carácter vinculante y de observancia obligatoria.
QUINTO.- VIOLACIÓN DEL ART. 51º Y EL INCISO 8) DEL ART. 118º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-
En función a lo expuesto con anterioridad, la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, es una norma que supuestamente precisa lo establecido el inciso a) del Art. 13º de la Ley del Profesorado; es decir, regulan la aplicación de una norma previa, en lo referido a las excepciones para la estabilidad laboral; es decir, está ligado a dicha norma. Por ende, son Reglamentos ejecutivos o secumdum legem.
Sin embargo, los Reglamentos –como toda norma jurídica- se encuentran insertos dentro del sistema de fuentes del derecho e implica una serie de relaciones entre las mismas. Las mismas pueden ser subsumidas en la aplicación de dos grandes principios que detallamos a continuación:
El principio de jerarquía normativa.- Consiste en la ordenación jerárquica de las diversas formas que pueden adoptar las normas, regulado en el Art. 51º de la Constitución Política del Estado. En este aspecto, se analiza tanto la fuerza activa (la eficacia derogatoria que la norma superior tiene sobre la inferior) como pasiva de la norma (la resistencia de la norma superior frente a la inferior y consiste en la nulidad de ésta cuando contradiga a aquélla).
El principio de competencia.- Consiste en la distribución de las materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico.
La importancia del sistema de fuentes del derecho ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 04 de mayo del 2004 (Exp. Nº 0013-2003-AI/TC – Caso Municipalidad Provincial de Urubamba):
“17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las fuentes, en primer lugar, debe mencionarse que la Constitución establece su propia superioridad sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice del sistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposiciones constitucionales, tales como las que se refieren al control de constitucionalidad de las leyes (artículos 200°, 201° y 202°), a la indicación de un procedimiento diferenciado para la modificación de las normas constitucionales (artículo 206°), o a la existencia de límites impuestos a la revisión constitucional (artículo 32° y 206°).
18. De esta forma, la Constitución impone límites en el proceso de producción de la legislación, y, de otro lado, fija controles al respeto de aquellos límites. Naturalmente, los límites (y en parte también los controles) que la Constitución impone a las fuentes constituidas, no se presentan del mismo modo en las confrontaciones de cada una de ellas. El condicionamiento normativo es, en efecto, más reducido para las leyes de revisión de la Constitución que para las leyes ordinarias, así como también para otras categorías de fuentes (como, por ejemplo, los decretos legislativos, ordenanzas regionales o municipales, etc.), las que están sujetas a otros condicionamientos y límites [Federico Sorrentino. “Le fonti del diritto”, en Giuliano Amato y Augusto Barbera, Manuale di Diritto Pubblico, Il Mulino, Quinta edizione, 1997, pp.126].
19. Del mismo modo, la Constitución establece diversos principios que sirven para articular y, en su caso, resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre las fuentes inmediatamente subordinadas a ella, tales como los de concurrencia (o equivalencia), de jerarquía y competencia.”
En el caso de los Reglamentos, tiene significativa importancia la relación entre Reglamento y Ley, la cual se define exclusivamente a través del principio de jerarquía normativa establecido en los Arts. 51º y el 118º Inc. 8) de la Constitución que señalan lo siguiente:
“Art. 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”
“Art. 118º.- Corresponde al Presidente de la República:
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”
¿Cómo actúa el principio de jerarquía normativa en la relación ley-reglamento? Como habíamos señalado, la jerarquía normativa supone que la ley o las normas con rango de tal, tienen fuerza activa y fuerza pasiva frente a los reglamentos. En efecto, aquellas normas con rango de ley derogan cualquier norma reglamentaria preexistente que se les oponga y los reglamentos que contradigan las leyes son nulos o sin efecto jurídico alguno. La aplicación del principio de jerarquía normativa en la relación ley-reglamento no debe ser estricta, sino que debe ser flexible debido que:
“Evidentemente la supremacía jerárquica de la ley sobre el reglamento prohíbe que éste contradiga aquélla, so pena de nulidad, de modo que cuando una ley regula una materia derogará las normas reglamentarias que la contradigan y en el futuro no cabrá dictar normas reglamentarias contrarias a las leyes. Pero eso no significa en absoluto que el reglamento no pueda ocuparse de esa materia en tanto respete lo que la ley haya dispuesto sobre ella, salvo, claro está, que haya una prohibición legal. De que una norma sea jerárquicamente inferior a otra no se desprende en modo alguno que no pueda regular la materia de la que ésta se ocupa, sino tan sólo que no puede contradecirla.”(Subrayado agregado)
En función a lo expuesto en los Apartados anteriores, se advierte que la Resolución Ministerial cuestionada ha desnaturalizado normas de carácter constitucional y legal (las que desarrollaremos a continuación). Por tanto, no solo vulnera las normas expuestas en la introducción de la Demanda, sino también –por conexión- los Arts. 51º y el Inc. 8) del Art. 118º de la Constitución Política del Estado que consagran el principio de jerarquía de normas.

IV. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN AMPARO.-
El objeto del presente proceso es la inmediata suspensión e inaplicación de la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED al suscrito. Norma expedida por el Ministerio de Educación, aplicada por la UGEL y la Institución Educativa. Para tal efecto nuestro ordenamiento procesal constitucional ha previsto un mecanismo específico para conseguir dicha finalidad: La Acción Amparo. Dicha institución de control constitucional y legal está prevista en el inciso 2) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente:
“Art. 200º.- Son garantías constitucionales:

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular”.

En efecto, la ilegal Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, afecta el derecho constitucional “AL TRABAJO”, pues sin observar la vigencia del Art. 33º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, afecta la estabilidad laboral del recurrente, al tratar de declarar excedente y remover a otra institución educativa al recurrente. Razón de hecho que justifica la procedencia de la demanda, ya que se debe defender el “Derecho Protegido:…Al trabajo”, establecido en el inciso 9) del Art. 37º del Código Procesal Constitucional, en concordancia con lo normado en el inciso 15 del Art. 2º y numeral 2 del Art. 26º de la Constitución Política del Estado.
V. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.-
Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 42° del Código Procesal Constitucional, la presente Demanda cumple con los siguientes datos y anexos:
1) La designación de la Sala ante quien se interpone: La Sala Civil competente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante, lo cual está descrito en el exordio del presente Escrito.
3) La relación numerada de los hechos que se han producido, y están por afectar a los derechos del recurrente.
4) Los derechos considerados amenazados.
5) El petitorio especifico.
6) En la parte inferior del presente Escrito, se advierte la firma del demandante y de su abogado.
VI. MEDIOS PROBATORIOS.-
Con la finalidad de acreditar todo lo expuesto en el presente Escrito de Demanda, cumplimos con ofrecer los siguientes medios probatorios:
VI.A.- Copia de la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED.
VI.B.- Copia del extremo de la Ley Nº 24029, referida al Art. 13 inciso a).
VI.C.- Copia del Art. 233º del D.S. Nº 019-90-ED, extremo donde está el Art. 233º.
VI.D.- Copia del D.S. Nº 011-2007-ED, que modifica el Art. 233º del D.S. Nº 019-90-ED
VI.E.- Copia de respuesta al Expediente Nº -DEL 17-07-09, precisando la aplicación de la R.M. Nº 0101-2009-ED.
POR TANTO:
A UD. SEÑOR: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo; y en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, cumplimos con acompañar cuatro copias simples del presente Escrito conforme a Ley.
San Martin de Porres, Agosto 11 del 2009

VARGAS MENA, FLORA MELQUIADES
DNI Nº 08042683