MODELO DE ACCIÓN DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR PARA TODO LOS MAESTROS INTERINOS
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01
SUMILLA : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA NORTE
XXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXX, indicando
domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito de XXXXXXXXX, DOCENTE NOMBRADO EN CALIDAD DE INTERINO
en la Institución Educativa N° xxxx “xxxxxxxxx”, jurisdicción de la UGEL xx, de
la provincia de xxxxx región xxxxxx señalando domicilio procesal en xxxx – distrito de xxxxx; a Ud.
atentamente digo:
Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la
Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º,
38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal
Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra
los siguientes y su entidad respectiva:
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:
a)
Jaime Saavedra Chanduví, Ministro de
Educación, vía su Procurador Público
para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús
María, Lima; y
b) LXXXXXXXXX, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Numero XX, en
adelante UGEL.XX, sito en JXXXXXXXXX - XXXXXX – XXX (XXXX
referencia xxxx) Teléfono Nº
xxx-xxxx
A quiénes se
le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia
judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:
I.
PETITORIO:
a)
Pretensión Principal: Solicito que se dicte sentencia declarando la inaplicación en mi caso de la Segunda de las
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma
Magisterial (Ley N° 29944) que en su tercer párrafo dispone que:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta
exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa
evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional
pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”.
Y en consecuencia
tampoco sean aplicables las disposiciones reglamentarias y complementarias de
la disposición antes referida, como la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N° 004-2013-ED) que
señala que:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de
dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y
acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no
acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público.
Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a
la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe
el MINEDU”.
Asimismo, tampoco deberá
ser aplicable la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU
instructivo que aprueba la norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin
título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. En
particular, las disposiciones contenidas en el numeral 5.2.1. y 5.2.2. que
consigna:
5.2.1.”En
concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores
con nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes
del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la
presente norma técnica.
5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los
profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con
nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Como acredito, la
aplicación de dichos dispositivos legales regula y acarrearían mi retiro
del servicio como docente en calidad de interino y con ello la innegable
afectación de mis derechos constitucionales. En consecuencia, no corresponderá aplicar a mi caso concreto el RETIRO
del servicio magisterial público y deberé continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE
INTERINO de la Institución Educativa N° …………………, pues, como demuestro se están
lesionando/amenazando gravemente los siguientes derechos constitucionales:
Ø
derecho
al trabajo,
Ø
derecho a
la igualdad
Ø
derecho
al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
Ø
derecho a
la seguridad social
Ø
derecho a
la pensión
b)
Pretensión accesoria: CONSECUENTEMENTE, se disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior/se
suspenda la amenaza de retiro y la consecuente violación constitucional, declarando por tanto mi permanencia en el cargo de
docente interino de la institución educativa xxxxxxx, jurisdicción d ela UGEL
xxxx – región xxxx.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, es el caso
señor Juez, que vengo ejerciendo el
cargo de docente del nivel de xxxx en la especialidad de xxxx desde el año ……..
A dicho cargo accedí mediante concurso
público, hecho que acredito mediante
la Resolución Directoral N° …………………… de fecha ……………. Emitida por la UGEL xxx de
la región xxxx que consigna asimismo, mi código de plaza N° xxxxxxxx.
Demuestro y enfatizo, Señor Juez, que
EL CARGO DE DOCENTE NOMBRADO QUE OSTENTO DESDE el año xxxx, LO OBTUVE AL
REUNIR LOS PRESUPUESTOS Y/O REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD QUE
POSIBILITÓ MI NOMBRAMIENTO.
SEGUNDO: Que, es de público conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2012,
se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial que establece en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria
y Final que:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta
exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa
evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional
pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”.
De tal forma, con el vencimiento del plazo
indicado y mi inminente retiro del servicio público magisterial se genera una
grave amenaza/lesión a mi derecho al trabajo y amenaza/afectación a otros
derechos constitucionales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y
la tutela jurisdiccional, a la seguridad social y a la pensión.
TERCERO: Que, con fecha 03 de mayo del 2013, se pública en el Diario Oficial “El
Peruano”, el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial”; norma que dispone en su Sexta Disposición Complementaria Final
que:
“Los profesores nombrados sin título
pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a
partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional
pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son
retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título
pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala
Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”.
El
articulado precitado reafirma la amenaza de cese por no obtener el título
profesional pedagógico dentro del período exigido de dos años contados a partir
de la vigencia de la Ley.
CUARTO: Que con fecha 19
de noviembre de 2014 se aprobó la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU la cual aprueba
las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y dispone que:
5.2.1.”En
concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores
con nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes
del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la
presente norma técnica.
5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los
profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con
nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Que la
referida resolución señala que podrán presentarse a la evaluación los
profesores que cuenten con título de profesor o de licenciado en educación,
obtenido en fecha anterior al 26 de noviembre de 2014. (Numeral 5.5.2).
Asimismo, dicho dispositivo legal establece que se considera retirado
voluntariamente de la evaluación al profesor que no asista a rendir en las
fechas definidas por el MINEDU las pruebas a que se refiere la norma técnica
indicada (Numeral 5.6.1.).
Que, en
esa misma línea de razonamiento y espíritu lesivo el numeral 7.1., señala que el retiro de los
profesores del servicio se efectuará de la siguiente manera:
a)
“Los profesores con
nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo
establecido en el cronograma serán retirados del servicio a partir del 31 de
enero del 2015.
b)
Los profesores con nombramiento
interino, que habiéndose inscrito, no superen la evaluación regulada en la
norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos serán
retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.”
Que,
como se puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta
innegable y queda confirmada mediante la llamada norma técnica que señala como
fecha de inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015.
QUINTO: Que, lo cierto es que el artículo 13° de la Ley N°
29944 de Reforma Magisterial, específicamente CONSIGNA LOS ÚNICOS TIPOS DE EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:
En la Carrera pública Magisterial
se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación
para ingreso a la Carrera Pública magisterial.
b) Evaluación
para desempeño docente.
c) Evaluación
para el ascenso.
d) Evaluación
para acceder a cargos.
A saber las
evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeño docente, para el
ascenso y para acceder a cargos son los únicos tipos de evaluación. Es así, que
la misma ley considera como condición sustantiva para la permanencia la
evaluación del desempeño laboral. Indudablemente en el presente caso se está
condicionando la permanencia (léase nombramiento y vínculo laboral con el
estado) a un requisito adicional que sería obtener el título profesional cuando
lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relación laboral, hace
exactamente xxxxx años, este exigencia
no estaba contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente
el MINEDU.
SEXTO: Que, la
propia Ley de Reforma Magisterial señala de manera taxativa las causales de
destitución que conllevan al cese en el servicio magisterial, y como acredito,
no se encuentra entre ninguno de los supuestos el denominado “retiro” del
servicio, introducido mediante una norma complementaria y final.
SÉPTIMO: Que el artículo 26° de la Constitución Política
del Estado, referido a Principios laborales señala que:
“En la
relación laboral se respetan los siguientes principios:
1.- Igualdad
de oportunidades sin discriminación.
2.- Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
3.-
Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma”.
OCTAVO: Que en el
presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio magisterial en
condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las existentes al
momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les puede exigir un
tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello lesiona el principio
de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso particular ingrese a
trabajar al magisterio …………. (relatar
condiciones particulares en que se ingresó a trabajar, desarrollo del servicio
y si existen condiciones personales que agraven el riesgo de la pérdida de
trabajo).
8.1.-. Esta
manifiesta incongruencia normativa, no
ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado en zzzz que
corresponde a zona de altura, ante condiciones geográficas, climáticas y
naturales difíciles. Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser
contravenidos y avasallados de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que
el suscrito al no tener título profesional – que no era requisito sustantivo –
al momento en que fui nombrado, al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio
omitiendo y desconociendo que la condición trascendente para la permanencia es
la evaluación del desempeño laboral.
NOVENO: En el
extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[1],
previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la
Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por
la Ley N° 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la
amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho.
Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido
proceso[2],
cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un
derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales
de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo
siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al respecto,
es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este
derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita
DÉCIMO: Que, finalmente, debo
advertir señor Juez, la presente demanda se sustenta
en una violación de mis derechos
constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el
Tribunal constitucional peruano ha precisado en
reiterada línea jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales,
la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13° de la Ley N° 29944 vs la
R.S.G N° 2078 – 2014- MINEDU que aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. que regula mi RETIRO ilegal del
servicio como docente. Debo decir
que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de enero DEL 2015 de forma
prepotente y automática se RETIRARÁ al suscrito, del servicio docente. Por
tanto la amenaza a mi derecho al trabajo y al debido proceso resulta innegable.
II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: DE LOS DERECHOS AMENAZADOS.- Que, los derechos constitucionales que están sujetos a una grave amenaza
son:
EL DERECHO AL TRABAJO:
El derecho
al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política
del Estado que señala:
“El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de
la persona”
Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha
desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la
Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
“(…) El acceder a un
puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por
causa justa (…)”.
Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber
del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a
un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre
la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o
eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores
(en este caso, los Docentes interinos). Como señala el Profesor Javier
Neves Mujica:
“(…) se ha construido
el principio de la condición más beneficiosa, que permite al trabajador
mantener la ventaja alcanzada”
Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente la promoción del
acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser despedido sin causa
justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se requería contar con
requisitos como el título profesional, ¿posteriormente carecer de este
requisito podría ser considerado como justa causa de despido? Exigir el
requisito del título profesional luego de haber desarrollado labores de manera
regular durante más de xxx años, no califica como una causa justa de despido a
nivel constitucional, y resulta lesiva del derecho al trabajo. No se cumple con
el objetivo constitucional de proteger el trabajo.
Más aún si
no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o se
afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una
pensión, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
“De conformidad con lo que dispone el
artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación
laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni
rebaje la dignidad del trabajador (…)”
El DERECHO A LA IGUALDAD
Este derecho es
reconocido por el artículo 2°, numeral 2° de la Constitución Política del
Estado que indica que:
“Nadie puede ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquier otra índole”.
Asimismo,
está consagrado en una serie de tratados internacionales que forman parte del
bloque de constitucionalidad como la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículos 1°, 2° y 7°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 2° y 26°), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (artículo II), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículos 1° y 24°).
El Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0018-2003-AI-TC ha
establecido que la igualdad implica dos aspectos:
-
La
abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la
diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable; y
-
La
existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en
función de hechos, situaciones y relaciones homologas.
Que,
es del caso que al momento de ingresar a laboral como docente no se requería
contar con el título profesional respectivo, correspondiendo un tratamiento en
condiciones diferenciadas a los docentes titulados (relatar hechos), por lo que exigir un
tratamiento similar al de los nuevos docentes no se condice con el principio de
igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (a quienes
laboraron en condiciones de desigualdad). Es así, que exigir
el título profesional como condición de permanencia, o despedir arbitrariamente
a un docente por no contar con el título (cuando al ingresar al servicio no era
exigencia trascendente) califica como un acto además de arbitrario, claramente
discriminatorio.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Se amenaza el derecho al debido proceso al considerarse una causal de
cese no reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi derecho de defensa.
Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento. A este
respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al respecto,
es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este
derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. En este sentido, al crearse
de manera unilateral una causal ilegitima de cese como es el “retiro” del
servicio magisterial por no contar con título, sin permitirse un procedimiento
de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de
defensa y debido proceso.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la seguridad social
es consagrado por el artículo 10° de la Constitución Política del Estado, que
reconoce:
“el derecho universal y progresivo de toda persona
a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
El Tribunal Constitucional ha
definido a la seguridad social como la garantía institucional que expresa la
función social del Estado. Esta se concreta en un complejo normativo
estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida.
Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una
presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad,
invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación
pecuniaria o asistencial:
“regida por los principios de progresividad,
universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del
mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida” (Sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC).
Debido que en el caso de nuestro
país el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de salud (Seguro
Social de Salud – ESSALUD) está directamente vinculada con la condición de
trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o limitar las
condiciones para acceder a una pensión, afectan gravemente su derecho a la
seguridad social y a protección de la salud. Debe tenerse en cuenta que en el
presente caso el docente tiene …….. años laborando en el magisterio y cuenta con …………. de edad, privarlo a
esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y
seguridad social.
EL DERECHO A LA PENSIÓN
Reconocido por el artículo 11° de la
Constitución Política del Estado que señala que:
“el Estado garantiza el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas. Así como una serie de instrumentos internacionales”.
Mediante STC recaída en el Expediente N°
050-2004-AI/TC se dispuso que:
los principios que fundamentan el derecho
a una pensión son los de dignidad humana, igualdad, solidaridad, progresividad
y equilibrio presupuestal. Asimismo, que los elementos que constituyen su
contenido esencial son:
-
El derecho
de acceso a una pensión.
-
El derecho a
no ser privado arbitrariamente de ella.
-
El derecho a
una pensión mínima vital.
El contenido esencial
del derecho a la pensión reconocido constitucionalmente implica una “pensión
mínima garantizada durante toda la vejez”. La pérdida arbitraria del puesto de
trabajo, luego de ……
años de labor, y a una edad de …….., en la que resulta más complejo obtener un puesto de
trabajo afectaría gravemente o harían improbable obtener una pensión. Se debe
de considerar que para acceder a una pensión mínima el docente debe de haber
cumplido con veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
SEGUNDO: DEL LA NECESARIA ADMISIÓN DE LA
ACCIÓN DE AMPARO.-
Que, a efectos de admitirse y tramitarse la
demanda de amparo tenga en cuenta además los fundamentos de derecho que
seguidamente invoco:
2.1.- Que, la Constitución Política del
Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que:
“La Acción de Amparo, que procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.
En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional establece que:
“Los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la
amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”.
Que de lo expuesto en los artículos citados,
resulta que es requisito sine quanon para
la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de
parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del
accionante. Se requiere además, como
se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y
de inminente realización.
Las
exigencias de la normas precitadas para la admisión y resolución de un proceso
de amparo, se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo,
esto es, la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que pretende concretar
arbitraria e ilegalmente mi RETIRO del servicio como docente nombrado de la institución
educativa N° xxxxx “xxxxxxxx”, jurisdicción de la UGEL xx hecho – Región xxxxxx
hecho que acredito con la Resolución N° xxxxx –UGELxx- 19xx de fecha xx/xx/xxxx.
2.2.- En la Ley
N° 28237 “Código Procesal Constitucional”, sus artículos siguientes:
- Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
- Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente
con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos
constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a
la existencia de los actos violatorios.
·
Artículo 37º, según el
cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y
25) “Los demás que la Constitución reconoce”.
·
Artículo
39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate
de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento
constitucional.
·
Artículo
46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA”, el inciso 4)
del Art. 5º de la Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional, establece como
causal de improcedencia de las acciones de garantía (incluyendo la presente),
el no agotamiento de las vías previas, salvo en los supuestos previstos en el
citado Código. En el caso del proceso de acción de amparo, las excepciones a
esta causal de improcedencia, están reguladas en el Art. 46º de la norma
citada, que señala lo siguiente:
“Art. 46º.- Excepciones al
agotamiento de las vías previas.- No será exigible el agotamiento de las vías
previas si:
1) Una
resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la
agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha
sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos
fijados para su resolución.” (subrayado agregado).
Las vías previas están relacionadas con el conocimiento y
solución de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su
exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la
cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto
agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los
efectos del acto que ocasiona la afectación ([3]). Sin
embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la
finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la
necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos.
En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la
interpretación del inciso 3) del Art. 46º del Código Procesal Constitucional,
debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías previas supone que
el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa.
III.- MONTO DEL
PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es
cuantificable en dinero.
IV.- DE LA VÍA
PROCEDIMENTAL.
A la presente le
corresponde la vía procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto
en el Código Procesal Constitucional.
V.- MEDIOS PROBATORIOS.
Que, a fin de acreditar todos y cada
uno de los fundamentos expuestos en el texto de la presente Demanda, adjuntamos
a la presente lo siguiente:
a.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que
acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx y que a dicho cargo
accedí mediante concurso público.
b.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx
años de servicio. Asimismo las características
y ubicación de la institución educativa en la que laboro.
c.- El mérito de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU
que consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo
ser RETIRADO del servicio docente.
d.- El mérito de la
copia fedateada por autoridad competente de la pre publicación de la relación
de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser
retirados el 31 de enero del 2015.
f.- El mérito de la
copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados al
suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en
los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución
educativa en la cual laboro.
VI.- ANEXOS. –
ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que
acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx y que a dicho cargo
accedí mediante concurso público.
ANEXO
1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de mi
ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio.
Asimismo las características y ubicación
de la institución educativa en la que laboro.
ANEXO
1.D.- Copia simple de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que
consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo ser
RETIRADO del servicio docente.
ANEXO
1.E.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de la pre publicación de la relación de Docentes que aparecen
consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del
2015.
ANEXO
1.F.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los
meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los cuales está consignado el
cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.
ANEXO
1.G.- Hoja de habilitación de abogado
POR
LO EXPUESTO:
A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva
admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en
consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de estricta Justicia Constitucional.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al
amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las
deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente,
en aplicación del Principio General del
Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, al
amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente al presente proceso constitucional, otorgo representación
procesal al letrado que autoriza el presente Escrito: xxxxxxxxxx, con Reg. CAL
N° xxxxxx, confiriéndole al efecto las facultades generales de mandato
contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en
el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, el suscrito declara
expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el
presente acto procesal están confiriendo.
Lima Norte, xx de
enero del 2015
___________________________
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO
CAL N° xxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx D.N.I. N° xxxxxxxxx
EXPEDIENTE No : xxxxxx - 2015
ESPECIALISTA :
CUADERNO : MEDIDA CAUTELAR
SUMILLA : MEDIDA
INNOVATIVA
SEÑOR
JUEZ DEL xxxxxx JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE.
XXXXXXXXX, identificado
con D.N.I. N° XXXXXX, indicando domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito
de XXXXXXXXX, DOCENTE NOMBRADO EN
CALIDAD DE INTERINO en la Institución Educativa N° xxxx “xxxxxxxxx”,
jurisdicción de la UGEL xx, de la provincia de xxxxx región xxxxxx señalando domicilio procesal en xxxx – distrito de
xxxxx; a Ud. atentamente digo:
I.
VÍA
PROCEDIMENTAL Y RELACIÓN JURIDICA PROCESAL.-
a)
En vía
de PROCESO CAUTELAR solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA a favor del
solicitante y se dicte sentencia declarando la inaplicación en mi caso de la Segunda de las
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma
Magisterial (Ley N° 29944) que en su tercer párrafo dispone que:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta
exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa
evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional
pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”.
Asimismo, sea
declarado inaplicable las disposiciones reglamentarias y complementarias de la
disposición antes referida, como la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N° 004-2013-ED) que señala
que:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de
dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y
acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no
acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público.
Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a
la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe
el MINEDU”.
Asimismo,
tampoco deberá ser aplicable la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de
profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley
del Profesorado”. En particular, las disposiciones contenidas en el numeral
5.2.1. y 5.2.2. que consigna:
5.2.1.”En
concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores
con nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes
del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la
presente norma técnica.
5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los
profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con
nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Dichos dispositivos
legales regulan y acarrearían mi retiro del servicio como docente en
calidad de interino de la Institución Educativa “xxxxxxxx”, jurisdicción
de la UGEL 0xx, cargo en el que vengo laborando desde ahce xxx años y al que
accedí mediante concurso público. Asimismo, las normas precitadas contravienen
o transgreden los numerales 10), 16) y 25) del Art. 37° (derecho al trabajo, a
la tutela efectiva y otros derechos) de la Ley N° 28237, Código Procesal
Constitucional, tales como el numeral
15) y el literal D del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política
(el principio de legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artículo
139° del cuerpo legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela
jurisdiccional).
II.
PETITORIO:
Que,
en ejercicio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un
debido proceso y a tenor de lo
dispuesto por el Artículo 15° de la Ley Nº 28237, Código Procesal
Constitucional, que establece que se pueden conceder medidas cautelares en el
proceso de amparo cuando el pedido cautelar sea adecuado o razonable para
garantizar la eficacia de la pretensión, acudimos a su Despacho, a fin
de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
DECLARANDO LA INAPLICACIÓN EN MI CASO de la Segunda de las Disposiciones Complementarias,
Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944
específicamente tercer párrafo; Asimismo, sea
declarado inaplicable la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por D.S. N° 004-2013-ED; también la
Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la
norma Técnica denominada “Normas para la
evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y que se encuentra
contenidas en el numeral 5.2.1. , 5.2.2. y el numeral 7.1. que señala que el
retiro de los profesores se efectuará vía cronograma aprobado que se concreta
el 31 de enero del presente año. Siendo así, se está implementando ya la afectación y vulneración de la normatividad
y de mis derechos. Es así que de forma y manera cierta e inminente se ha
publicado las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado” para efectivizar mi RETIRO
(léase despido) del servicio docente. En consecuencia, no corresponderá aplicar a mi caso concreto el RETIRO
del servicio magisterial público y deberé continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE
INTERINO de la Institución Educativa xxxxxx tal como lo dispone la
Resolución Directoral N° 00 xxx de fecha xx de xxxx
del xxxx/USE xx - xxxx - Lima. A
dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que he acreditado
en la demanda principal.
- NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPLAZADA:
Emplazamos
a las siguientes entidades:
c) Jaime Saavedra Chanduví,
Ministro de Educación, vía su
Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez
Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
d)
LXXXXXXXXX, Director de la Unidad de Gestión
Educativa Local Numero XX, en adelante UGEL.XX, sito en JXXXXXXXXX -
XXXXXX – XXX (XXXX referencia xxxx) Teléfono Nº xxx-xxxx
A
quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por
sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:
-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
La presente medida cautelar se
solicita por la inminente amenaza/vulneración y violación grave de los siguientes derechos
constitucionales:
Ø
derecho al trabajo,
Ø
derecho a la igualdad
Ø
derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
Ø
derecho a la seguridad social
Ø
derecho a la pensión
III.
FUNDAMENTOS
DE HECHO:
PRIMERO:
Que, tal y conforme se acredita en el principal, el recurrente ha interpuesto demanda de amparo. En dicha
demanda, he solicitado la tutela jurisdiccional a efectos de que en mi
caso se declare inaplicable la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria
de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta
exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa
evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional
pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”.
Asimismo, de la Sexta Disposición Complementaria Final del
Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”
que dice:
“Los profesores nombrados sin
título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a
partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional
pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son
retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título
pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala
Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”.
Que, en esa línea de
razonamiento y actuación se encuentra también la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU la cual aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y dispone que:
5.2.1.”En
concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores
con nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes
del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la
presente norma técnica.
5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los
profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con
nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Que,
adicionalmente resulta también lesivo el
numeral 7.1. que concretiza mi despido al señalar:
a) “Los profesores con
nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo
establecido en el cronograma serán retirados del servicio a partir del 31 de
enero del 2015.
b)
Los profesores con
nombramiento interino, que habiéndose inscrito, no superen la evaluación
regulada en la norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos
serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.”
De tal forma, que ya
está señalado para efectos de mi inminente RETIRO. O despido del servicio
público magisterial. Asimismo se evidencia una grave amenaza/lesión a mi
derecho al trabajo y amenaza/afectación a otros derechos constitucionales como
los derechos a la igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la
seguridad social y a la pensión. Que, como se
puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta innegable
y queda confirmada mediante la llamada norma técnica que señala como fecha de
inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015. Indudablemente, las
normas precitadas significan vulneración de mis derechos constitucionales al
trabajo, a la estabilidad laboral, al
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley como docente nombrada
interinamente en la Institución de Educación Educativa XXXXXXX, conforme está
acreditado con Resolución Directoral N° XXX – 19XX/USE XX – XXXXX de fecha XX
de XXXXXX de 19XX.
SEGUNDO: Que, nuestra Carta
Magna en su artículo 200º, inciso 2), señala que: “La Acción de Amparo, que
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución”. En el mismo
sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que:
“Los
procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser
cierta y de inminente realización…”.
TERCERO: Que
de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon
para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto
de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del
accionante. Se requiere además, como
se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y
de inminente realización.
CUARTO:
Dado que la presente demanda se sustenta en la violación de mis derechos
constitucionales, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano
ha precisado en reiterada línea
jurisprudencial [STC N.° 2593-2003-AA/TC] que, para ser objeto de protección a través de los procesos
constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta
y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que
escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales,
y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio
ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que
se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos; efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno
de los derechos tutelados de manera precisa e ineludible, implicará
irremediablemente una violación concreta
QUINTO: Que, lo cierto es que el artículo 13° de la Ley N°
29944 de Reforma Magisterial, específicamente CONSIGNA LOS ÚNICOS TIPOS DE EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:
En la Carrera pública Magisterial
se realizan las siguientes evaluaciones:
e) Evaluación
para ingreso a la Carrera Pública magisterial.
f) Evaluación
para desempeño docente.
g) Evaluación
para el ascenso.
h) Evaluación
para acceder a cargos.
A saber las
evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeño docente, para el
ascenso y para acceder a cargos son los únicos tipos de evaluación. Es así, que
la misma ley considera como condición sustantiva para la permanencia la
evaluación del desempeño laboral. Indudablemente en el presente caso se está
condicionando la permanencia (léase nombramiento y vínculo laboral con el
estado) a un requisito adicional que sería obtener el título profesional cuando
lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relación laboral, hace
exactamente xxxxx años, este exigencia
no estaba contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente
el MINEDU.
SEXTO: Que, la
propia Ley de Reforma Magisterial señala de manera taxativa las causales de
destitución que conllevan al cese en el
servicio magisterial, y como acredito, no se encuentra entre ninguno de los
supuestos el denominado “retiro” del servicio, introducido mediante una norma
complementaria y final.
SÉPTIMO: Que el artículo 26° de la Constitución Política
del Estado, referido a Principios laborales señala que:
“En la
relación laboral se respetan los siguientes principios:
1.- Igualdad
de oportunidades sin discriminación.
2.- Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
3.- Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma”.
OCTAVO: Que en el
presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio magisterial en
condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las existentes al
momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les puede exigir un
tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello lesiona el
principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso particular
ingrese a trabajar al magisterio …………. (relatar condiciones particulares en que se ingresó a
trabajar, desarrollo del servicio y si existen condiciones personales que
agraven el riesgo de la pérdida de trabajo).
8.1.-. Esta
manifiesta incongruencia normativa, no
ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado en zzzz que
corresponde a zona de altura, ante condiciones geográficas, climáticas y
naturales difíciles. Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser
contravenidos y avasallados de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que
el suscrito al no tener título profesional – que no era requisito sustantivo –
al momento en que fui nombrado, al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio
omitiendo y desconociendo que la condición trascendente para la permanencia es
la evaluación del desempeño laboral.
NOVENO: En el
extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[4],
previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la
Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por
la Ley N° 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la
amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho.
Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido
proceso[5],
cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un
derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos
fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha
afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al respecto,
es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este
derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita
DÉCIMO: Que, finalmente, debo
advertir señor Juez, la presente demanda se sustenta
en una violación de mis derechos
constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el
Tribunal constitucional peruano ha precisado en
reiterada línea jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales,
la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13° de la Ley N° 29944 vs la
R.S.G N° 2078 – 2014- MINEDU que aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. que regula mi RETIRO ilegal del
servicio como docente. Debo decir
que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de enero DEL 20015 de
forma prepotente y automática se RETIRARÁ al suscrito, del servicio docente.
Por tanto la amenaza y lesión a mi derecho al trabajo y al debido proceso
resulta innegable y están en plena ejecución.
V.-
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Sustentamos la
presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales:
- Conforme
conoce el juzgado, el derecho al
debido proceso sustantivo goza de una trascendencia tal, que se
encuentra reconocida en el Art. 139° inciso 3 de la Carta Magna y regulado
por distintas normas sustantivas.
- Del
mismo modo, el derecho al debido proceso sustantivo otorga al titular del mismo el ejercicio de
ciertas facultades, como son la referida a la defensa de su derecho ante cualquier amenaza que
perturbe el ejercicio del mismo por parte de cualquier tercero, toda vez
que las facultades que otorga la Ley a las Autoridades Administrativas, no
pueden ser ejercidas de un modo absoluto y arbitrario, ajenos a los
derecho de legalidad, del debido proceso y de trabajo, pues si no se
convierten en ilegítimas e injustas como en el presente caso en que se
intenta violentar estos derechos.
- En
la Ley N° 28237 “Código Procesal
Constitucional”, en sus artículos siguientes:
- Artículo
II del Título Preliminar, son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
- Artículo
15°, por cuanto la finalidad del
recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto
violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la
situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.
·
Artículo
37º, según el cual el amparo procede en
defensa de los siguientes derechos:
numeral 8) Al trabajo y 25) Los
demás que la Constitución reconoce.
·
Artículo
39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate
de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional.
·
Artículo 46° numeral 2), respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO
DE LA VIA PREVIA”, que establece: “Por el agotamiento de la vía previa la
agresión pudiera convertirse en irreparable”. Lo que significa, que la
ejecución del ilegal acto administrativo, afectaría de forma irreparable la
precepción de mi remuneración y la ubicación de mi cargo en la I.E.
- SUPLETORIAMENTE
EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, en sus
norma que cito:
§ Artículo 608°, que
regula la oportunidad y finalidad del proceso cautelar; norma que precisa que
todo Juez, puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un
proceso o DENTRO DE ÉSTE, destinada asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva.
§ Artículo 612°, que
establece que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria,
instrumental y variable.
§ Artículo 674°, que
dispone que Excepcionalmente, por necesidad impostergable del que pide o por la
firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede
consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la
sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta.
§ Artículo 682°
(referida a la medida cautelar innovativa,
conforme a la cual, ANTE LA INMINENCIA
DE UN PERJUICIO IRREPARABLE, puede el Juez dictar la medida destinada a
reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el
sustento de la demanda.
VI.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
1)
APARIENCIA
EN EL DERECHO:
Que,
la apariencia en el derecho o verosimilitud, en primer lugar, está dada por el
hecho acreditado de que el recurrente tiene la condición de DOCENTE INTERINO
NOMBRADO Y TITULAR de la I.E. “XXXXXX”,
jurisdicción de la UGEL 0X, en base a la R.D. N° XXXXXX de fecha XX de XXXXXX
del XXX/USE 0XX - XXXXXX. Asimismo, resulta innegable y también acreditado que los dispositivos
legales acotados, amenazan, contravienen
y transgreden los siguientes derechos constitucionales:
EL DERECHO AL TRABAJO:
El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el
Art. 22º de la Constitución Política del Estado que señala:
“El
trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de
realización de la persona”
Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos,
conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
“(…) El
acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser
despedido por causa justa (…)”.
Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo
supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las
personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones
laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o
privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los
derechos de los trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como
señala el Profesor Javier Neves Mujica:
“(…) se
ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que permite al
trabajador mantener la ventaja alcanzada”
Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente
la promoción del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser
despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se
requería contar con requisitos como el título profesional, ¿posteriormente
carecer de este requisito podría ser considerado como justa causa de despido?
Exigir el requisito del título profesional luego de haber desarrollado labores
de manera regular durante más de xxx años, no califica como una causa justa de
despido a nivel constitucional, y resulta lesiva del derecho al trabajo. No se
cumple con el objetivo constitucional de proteger el trabajo.
Más
aún si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o
se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una
pensión, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
“De conformidad con lo que dispone el
artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación
laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni
rebaje la dignidad del trabajador (…)”
El DERECHO A LA IGUALDAD
Este derecho
es reconocido por el artículo 2°, numeral 2° de la Constitución Política del Estado
que indica que:
“Nadie puede ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquier otra índole”.
Asimismo, está consagrado en una serie de tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1°, 2° y 7°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26°), la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24°).
El
Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°
0018-2003-AI-TC ha establecido que la igualdad implica dos aspectos:
-
La
abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la
diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable; y
-
La
existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en
función de hechos, situaciones y relaciones homologas.
Que, es del caso que al momento de ingresar a laboral como
docente no se requería contar con el título profesional respectivo,
correspondiendo un tratamiento en condiciones diferenciadas a los docentes
titulados (relatar hechos),
por lo que exigir un tratamiento similar al de los nuevos docentes no se
condice con el principio de igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a
los desiguales (a quienes laboraron en condiciones de desigualdad). Es así, que
exigir el título profesional como condición de
permanencia, o despedir arbitrariamente a un docente por no contar con el
título (cuando al ingresar al servicio no era exigencia trascendente) califica
como un acto además de arbitrario, claramente discriminatorio.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Se amenaza el derecho al debido proceso al considerarse
una causal de cese no reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi
derecho de defensa. Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al
respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido
en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez
constitucional está legitimado para evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad
que las emita. En este sentido, al crearse de manera unilateral una causal
ilegitima de cese como es el “retiro” del servicio magisterial por no contar
con título, sin permitirse un procedimiento de defensa administrativa adecuado
o razonable, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la
seguridad social es consagrado por el artículo 10° de la Constitución Política
del Estado, que reconoce:
“el derecho universal y progresivo de toda persona
a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
El Tribunal
Constitucional ha definido a la seguridad social como la garantía institucional
que expresa la función social del Estado. Esta se concreta en un complejo
normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad
de vida. Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que
acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez,
orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una
prestación pecuniaria o asistencial:
“regida por los principios de progresividad,
universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del
mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida” (Sentencia recaída en el Expediente N°
1417-2005-AA/TC).
Debido que en el caso
de nuestro país el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de
salud (Seguro Social de Salud – ESSALUD) está directamente vinculada con la
condición de trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o
limitar las condiciones para acceder a una pensión, afectan gravemente su
derecho a la seguridad social y a protección de la salud. Debe tenerse en
cuenta que en el presente caso el docente tiene …….. años laborando en el magisterio y cuenta con …………. de edad, privarlo a
esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y
seguridad social.
EL DERECHO A LA PENSIÓN
Reconocido por el artículo 11° de la
Constitución Política del Estado que señala que:
“el Estado garantiza el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas. Así como una serie de instrumentos internacionales”.
Mediante STC recaída en el Expediente N°
050-2004-AI/TC se dispuso que:
los principios que fundamentan el derecho
a una pensión son los de dignidad humana, igualdad, solidaridad, progresividad
y equilibrio presupuestal. Asimismo, que los elementos que constituyen su
contenido esencial son:
-
El
derecho de acceso a una pensión.
-
El
derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.
-
El
derecho a una pensión mínima vital.
El contenido
esencial del derecho a la pensión reconocido constitucionalmente implica una
“pensión mínima garantizada durante toda la vejez”. La pérdida arbitraria del
puesto de trabajo, luego de ……
años de labor, y a una edad de …….., en la que resulta más complejo obtener un puesto de
trabajo afectaría gravemente o harían improbable obtener una pensión. Se debe
de considerar que para acceder a una pensión mínima el docente debe de haber
cumplido con veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
Que, asimismo, está acreditada que mi plaza ya está
publicado, que el suscrito aparece en una relación de docentes, publicado por
el MINEDU, que cesarán o serán retirados indefectiblemente el 31 de enero del
2015. Significa que ya hay establecido fecha y cronograma para
retirarme del servicio docente sin justificación legal constituyendo ello, una
amenaza cierta e inminente.
2)
PELIGRO
DE DEMORA
a)
En tanto a la
necesidad de la tutela inmediata de una decisión preventiva por existir peligro
en la demora o periculum in mora,
se cumple, pues existe un cronograma para concretar el retiro o despido de
docentes en calidad de interinos. Dicho cronograma ha previsto una serie de
actos en el tiempo que se inicia el 31 de enero al 31 de mayo del 2015, fecha
en que resulta, altamente probable que hasta entonces no se haya emitido una
sentencia favorable al recurrente, por lo cual, desde ya se justifica el
concesorio de la medida cautelar
peticionada, tanto más, si la denegación
de la medida por presunta inexistencia del peligro en la demora, podría
generar otras consecuencias, toda vez que no sólo afectaría mi labor como
docente de aula, pues conforme la norma indica debo ser retirado del servicio
docente el 31 de enero del 2015.
b)
El Tribunal
Constitucional al respecto ha señalado que: “Como declara Francesco Carnelutti,
´[...] la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se
propone como objeto de la pretensión [...]´. EN TAL SENTIDO, SERÍA CARENTE DE LÓGICA RECHAZAR UN PRONUNCIAMIENTO
DE FONDO O, LO QUE ES PEOR, EMITIR UNO EN CONTRA, CUANDO ESTÁ EVIDENCIADA EN
LOS HECHOS LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO, y se entiende que lo que se
busca es la protección o restauración del mismo, aun cuando el petitorio se
plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas, en caso de que la
pretensión no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la
demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaración de voluntad, se
encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuación
del Tribunal Constitucional para hacer valer la protección del derecho que
realmente surge del análisis del caso”-Fundamento 16, EXP. N.° 0569-2003-AC/TC-LIMA.
c)
El peligro en la
demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la
medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo
definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia siendo necesario
por ello, que su despacho dicte la medida cautelar en forma inmediata a fin de
evitar daño ulterior, pues durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile
la causa y falle a nuestro favor nuestro periodo de suspensión puede haber
concluido, causándose una violación de mis derechos constitucionales.
3)
ADECUACION
O RAZONABILIDAD DEL PEDIDO CAUTELAR PARA ASEGURAR LA PRETENSIÓN:
a)
Que, la medida
cautelar peticionada satisface tal requisito, en razón a que lo único que va a
implicar es a que se declare inaplicables cautelarmente las normas legales ya
señaladas, únicamente con relación a la implementación del cronograma y al
retoro o despido que se pretende realizar
respecto al recurrente.
b)
Que, al respecto debe
tenerse en cuenta que el máximo intérprete del derecho, ha señalado: “El
principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social
y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus
artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último
párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de
proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para
resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia
una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie,
una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se
adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando
no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este
sentido, EL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD PARECE SUGERIR UNA VALORACIÓN RESPECTO DEL RESULTADO DEL RAZONAMIENTO
DEL JUZGADOR EXPRESADO EN SU DECISIÓN,…”-(Expediente N°
2192-2004-AA/TC, Fundamento 15)-(resaltado nos corresponde).
c)
Que, asimismo
el Art. 682° del Código Procesal Civil, prescribe que “Ante la inminencia de un
perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un
Estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no
resulte de aplicación otra prevista en la Ley”.
d)
Que, la inminencia
del perjuicio irreparable se verifica, pues el peligro de la demora originaria
un perjuicio irreparable de no concederse la medida cautelar hasta esperar el
fallo definitivo. Lo cierto es que esperar hasta el fallo definitivo la
situación sería irreversiblemente desfavorable para el peticionante, aún
incluso el fallo ampare la pretensión, pues
mis datos y plaza están consignados en la publicación hecha por el MINEDU para
efectos de ser retirado o despedido del servicio docente el 31 de enero del 2015,
ya se ha establecido un cronograma y los plazos definitivamente se acortan.
e)
Que, la Medida
Cautelar solicitada en autos reúne los requisitos de admisibilidad y
procedencia establecidos en el Art. 610° del Código Procesal Civil, norma
aplicable al caso de conformidad con el último párrafo del Art. 15° del Código
Procesal Constitucional, resultando obligación del Juzgador evaluar si de los
fundamentos y prueba anexa se considera verosímil el derecho invocado y
necesaria la decisión cautelar preventiva por constituir peligro en la demora
lo cual justificaría de la Medida Cautelar solicitada o en la forma que se
considere adecuada
SEGUNDO: DEL CARÁCTER INMINENTE Y CIERTO DE
LA AMENAZA.-
El
Tribunal Constitucional requiere que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea
cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real,
efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita mediante las normas que disponen el retiro del
servicio público magisterial, el plazo al que se sujetan, y las comunicaciones
efectuadas por la Autoridad Educativa correspondiente. Además al hacerse de
conocimiento público un cronograma para efectos de la “Evaluación
Excepcional”, esta situación conlleva el inicio de los retiros. Y
específicamente el Numeral 7.1. de la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU indica que los profesores con nombramiento interino que no se
inscriban en la evaluación dentro de plazo establecido en el cronograma (por no tener el título por ejemplo) serán
retirados del servicio a partir del 31 de enero de 2015. Lo cual constituye una
amenaza cierta e inminente.
VII.- CONTRACAUTELA:
Carece
de objeto pronunciarnos sobre este punto
VIII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Carece
de objeto pronunciarnos sobre este punto
IX.-
VIA PROCEDIMENTAL:
El presente PROCESO
CAUTELAR deberá tramitarse en la VÍA CAUTELAR
X.-
MEDIOS PROBATORIOS:
Que, adjuntamos a la presente lo
siguiente:
1. El mérito de la copia
fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de
fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado
desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
2.
El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de mi ficha
escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo
las características y ubicación de la
institución educativa en la que laboro.
3.
El mérito de la R.S.G. N°
2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener título profesional
pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.
4.
El mérito de la copia fedateada
por autoridad competente de la pre publicación de la relación de Docentes que
aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de
enero del 2015.
5.
El mérito de la copia fedateada
por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito,
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los
cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución educativa
en la cual laboro.
XI.- ANEXOS. –
ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento
Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- Copia fedateada por
autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de
fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado
desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
ANEXO
1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de mi
ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio.
Asimismo las características y ubicación
de la institución educativa en la que laboro.
ANEXO
1.D.- Copia fedateada de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU
que consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo
ser RETIRADO del servicio docente.
ANEXO
1.E.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de la pre publicación de la relación de Docentes que aparecen
consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del
2015.
ANEXO
1.F.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los
meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los cuales está consignado el
cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.
ANEXO 1.G.- Copia de la demanda de amparo
presentada.
ANEXO 1.H.- Hoja de
habilitación de abogado.
POR TANTO:
A Usted, Señor Juez, Solicito a vuestro despacho que en mérito a los fundamentos
expuestos en la presente
demanda se sirva establecer como medida cautelar evitar cualquier acción
vinculada con el retiro del servicio público magisterial o medida previa
vinculada durante la duración del presente proceso constitucional de amparo,
hasta que se emita sentencia definitiva.
Lima Norte, 15 de enero del 2015
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO
CAL N° xxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
D.N.I. N° xxxxxxx
En ese sentido, el principio de legalidad
en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el
cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su
compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales;
examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de
razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el
principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando
señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la
protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado
«(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis
agregado).
Como ya lo ha expresado el
Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos
administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares
que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental
contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos
jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace
extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o
privados
En ese sentido, el principio de legalidad
en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el
cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su
compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales;
examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de
razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el
principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando
señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la
protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado
«(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis
agregado).
Como ya lo ha expresado el
Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos
administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares
que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental
contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos
jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace
extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o
privados